CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art. 54 - El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de
Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Art. 55 - Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis
años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras se reunirán en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1ro. de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art. 56 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853): Art. 56.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión
sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 57 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en
el caso que haya empate en la votación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 58 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del
vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 59 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 60 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Art. 61 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en
estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la cámara respectiva con al información sumaria del hecho.
Art. 62 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno
a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Material útil a la hora de estudiar. Ampliando el conocimiento. Para el curso. Ley de Sociedades Comerciales - Codigo Penal - Codigo Civil - Constitucion Nacional - Codigo Aduanero - Codigo de Comercio
sábado, 17 de julio de 2010
[+/-] | Cámara de Senadores |
domingo, 11 de julio de 2010
[+/-] | Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones |
PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA Y POR ACCIONES
Art. 10 - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben
publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que
deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de
documento de identidad de los socios.
2. Fecha de instrumento de constitución.
3. La razón social o denominación de la sociedad.
4. Domicilio de la sociedad.
5. Objeto social.
6. Plazo de duración.
7. Capital social.
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus
miembros y en su caso, duración en los cargos.
9. Organización de la representación legal.
10. Fecha de cierre del ejercicio.
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o
su disolución.
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados en los incisos 3) a 10)
del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.
TEXTO S/LEY 21357 - BO: 26/7/76
FUENTE: L. 21357, art. 1º
APLICACIÓN: 26/7/76
CORRELACIONES (L. 19550)
- Aumento del capital: art. 188
- Conformidad, publicación e inscripción: art. 180
- De la sociedad constituida en el extranjero, ejercicio habitual: art. 118, inc. 2)
- Eficacia de la disolución respecto de terceros: art. 98
- Publicidad, norma general: art. 14
- Requisitos de la fusión: art. 83
- Requisitos de la transformación: art. 77
- Requisitos para la ejecución de la reducción de capital: art. 204
- RG (IGJ) 7/2005, art. 5 y ss.
JURISPRUDENCIA
- Publicidad
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
Art. 10 - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar un día en el
diario de publicaciones legales correspondiente, el contrato constitutivo, sus modificaciones y la disolución.
Esta disposición no se aplica a las sociedades cooperativas.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72 - FUENTE: L. 19550, art. 10
APLICACIÓN: 23/10/72 a 25/7/76
[+/-] | Legajo |
LEGAJO
Art. 9 - En los registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomás de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
FUENTE: L. 19550, art. 9º
APLICACIÓN: Por disposición del art. 369, inc. p), de la L. 19550, modif. por L. 19880, esta
norma no se aplicará hasta tanto se dicten las leyes que regirán este registro.
CORRELACIONES
(L. 19550)
- Aplicación: art. 369, inc. p)
- Registros
- Régimen: art. 371
[+/-] | Funciones y facultades |
CAPÍTULO SEGUNDO
Funciones y facultades
Art. 23 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 24 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 25 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 26 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 27 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 28 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
[+/-] | Sujetos - Servicio Aduanero y Organizacion |
SECCIÓN I
SUJETOS
TÍTULO I
Servicio aduanero
CAPÍTULO PRIMERO
Organización
Art. 17 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 18 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 19 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 20 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 21 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
Art. 22 - (Derogado por el decreto 618/1997 - BO: 14/07/1997).
[+/-] | Reparación de perjuicios |
TÍTULO IV
REPARACIÓN DE PERJUICIOS
Art. 29 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo
a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un
tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3. El pago de las costas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero,
fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
2. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible la restitución, el pago por el
reo del precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere.
3. El pago de costas.
4. Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la condena o cuando se hubiese
establecido a favor del ofendido o de su familia una pena de indemnización, el juez, en caso de
insolvencia señalará la parte de los salarios del responsable que debe ser aplicada a esas
obligaciones, antes de proceder a concederle la libertad condicional.
Art. 30 - (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La obligación de indemnizar es preferente a todas
las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado
no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el
orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajera el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas
en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
Art. 31 - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32 - El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
Art. 33 - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma
determinada en el artículo 11.
2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o
emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
[+/-] | De la matrícula de los comerciantes |
CAPÍTULO III
DE LA MATRÍCULA DE LOS COMERCIANTES
Art. 25 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los
comerciantes, deben éstos matricularse en el tribunal de comercio de su domicilio. Si no hubiere
allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Art. 26 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1) la fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63;
2) derecho para solicitar el concordato;
3) moratoria mercantil;
4) y 5) (Incisos derogados por la L. 11719 - BO: 30/9/1993).
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889)
4) Rehabilitación.
5) El derecho de ejercer las funciones de síndico en los concursos.
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no
tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Art. 27 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el
suplicante petición que contenga:
1) su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma
social adoptada;
2) la designación de la calidad del tráfico o negocio;
3) el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4) el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Art. 28 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de
su capacidad civil.
Art. 29 - (Texto s/ley 12958 - BO: 25/03/1947) La inscripción en el Registro será ordenada por el
Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el
peticionante goza del crédito y probidad que debe caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de
Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) La inscripción en el registro será ordenada
gratuitamente por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo de
dudar que el suplicante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio
respectivo, quien la hará agregar al registro.
Art. 30 - El tribunal de comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene
capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el
recurso para ante el tribunal superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de
Comercio.
Art. 31 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el
artículo 27, será de nuevo llevada al conocimiento del tribunal, con las mismas solemnidades y
resultados.
Art. 32 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para
todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
[+/-] | De las personas en general. |
LIBRO PRIMERO
De las personas
SECCIÓN PRIMERA
De las personas en general
TÍTULO I
De las personas jurídicas (*)(7)
Art. 30 - Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art. 31 - Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los
derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la
forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados,
les conceden o niegan las leyes.
31. Como en un código civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de
existencia ideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público.
Comúnmente, en el dominio del derecho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por una reunión de
personas o una unidad colectiva. Considerar una unidad semejante, por ejemplo, un tribunal de justicia, como
persona de existencia ideal, sería errar en la esencia de la constitución de la persona jurídica, porque a esos
seres colectivos les falta la capacidad de poseer bienes como tales, de adquirir derechos y contraer
obligaciones con los particulares.
Art. 32 - Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Art. 32 bis - (Derogado por la ley 21173 - BO: 22/10/1975)
Art. 33 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Las personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las personas jurídicas, sobre las cuales este
Código legisla, son las que, de una existencia necesaria, o de una existencia posible, son creadas con un
objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes:
1. El Estado.
2. Cada una de las Provincias federadas.
3. Cada uno de sus Municipios.
4. La Iglesia.
5. Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las
corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos,
compañías de seguros, y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien
común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus estatutos, de adquirir bienes, y
no subsistan de asignaciones del Estado.
Art. 34 - Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o
municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y
que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
33 y 34. El Cód. de Chile, en el título De las personas jurídicas, no reconoce como tales al Fisco, a las
municipalidades, a las Iglesias, a las comunidades religiosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de ser
regidas por legislaciones especiales, o ser personas del derecho público. FREITAS combate la doctrina y las
resoluciones del Cód. chileno, diciendo que debe reconocerse la soberanía del derecho civil, siempre que se
trate de bienes, de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puede verse en el caso de demandar a
un individuo en su domicilio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevar el negocio por la vía
diplomática. Desde que se reconoce que las mismas obligaciones que se forman entre particulares pueden
formarse entre un Estado y un particular, es forzoso admitir que los tribunales deben administrar justicia, sin
distinción de personas. Los tribunales franceses están declarados competentes para juzgar las cuestiones
civiles entre el Gobierno y los simples particulares, lo que no puede explicarse sin admitir la misma
personalidad jurídica creada para las asociaciones de interés público.
Para sostener los dos artículos contra la grande autoridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el
Código de Chile, creo que debe decirse algo más.
En nuestra República no puede haber duda alguna en la materia. La Constitución Nacional ha creado una
Suprema Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en cuestiones con los particulares, debe demandar sus
derechos, y ante la cual también puede ser demandado, previa autorización del Congreso. La misma Corte de
Justicia es el tribunal competente en las cuestiones civiles de una provincia con otra, o entre un Estado y las
personas particulares. Por consiguiente el Estado y las provincias son personas civiles, personas jurídicas,
desde que no son personas individuales, y pueden estar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a la
par de los particulares. Además las leyes de la Nación reconocen en los Estados, derechos exclusivos sobre
bienes y territorios, y los distinguen de las propiedades nacionales. Las leyes provinciales, por otra parte,
clasifican y determinan los bienes que sean municipales, distintos de los bienes del Gobierno del Estado,
residiendo el dominio y la administración en las respectivas municipalidades.
Y este derecho no es nuevo; era el derecho administrativo del Imperio Romano, que en mucha parte ha
llegado hasta nosotros. En Roma, el Fisco podía ser demandado ante los jueces ordinarios. Mil leyes sobre sus
privilegios en los juicios, demuestran que el Estado era considerado como persona civil, capaz de adquirir
bienes y contraer obligaciones con los particulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de ser juzgadas en
presencia del abogado fiscal (1)(8). En los juicios, el Fisco no podía ser condenado a pagar intereses (2)(9).
Cuando el Fisco demandaba no se le podía oponer la compensación sino cuando la suma era debida por la
misma oficina que demandaba (3)(10). Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obligar al Fisco a dar
fianzas, porque siempre se le presumía solvente (4)(11), y varios otros privilegios, como el de la restitución
de la sentencia. En cuanto a las municipalidades, Roma como en los pueblos modernos, tenían bienes propios
que no pertenecían al Fisco del Imperio, y que administraban con absoluta independencia de los Emperadores,
SERRIGNY, en su grande obra sobre el Derecho Administrativo del Imperio Romano, al tratar de los bienes de
las municipalidades, principia el Cap. 8 de esta manera: “Desde la más remota antigüedad, las
municipalidades han formado personas morales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas capaces de
adquirir y poseer bienes”.
Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado, ordinariamente le dejaba su régimen particular,
contentándose con sólo imponerle algunas cargas. Esto no inquietaba al despotismo imperial. El Derecho
Romano reconocía en las municipalidades una persona moral capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones
(5)(12). El ejercicio de las acciones municipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndico elegido por la
Curia. La ley permitía el embargo de los bienes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si una
municipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse dar la posesión de bienes municipales, y obtener un
decreto para hacerlos vender (6)(13). Esto prueba que los bienes de las municipalidades pertenecían a una
persona igual a las demás en razón de sus bienes, derechos y obligaciones.
Respecto de la Iglesia, podemos decir que después de la Constitución de Constantino en 321 por lo cual
cada Iglesia o asamblea católica adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de
toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica (7)(14). No tenía ninguna dependencia del Estado en la
administración de sus propiedades (8)(15), y estuvo siempre exenta de las contribuciones directas, derecho
que ha regido en España hasta el siglo pasado. Poco importaba pues, que, como Iglesia espiritual, estuviera
sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienes y a las relaciones de derecho sobre ellos con las
particulares, debía necesariamente reconocer la autoridad del derecho civil. En Roma abundaban los
establecimientos de beneficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los
ancianos, para alimentar a los indigentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc.,
etc. Ninguno de los establecimientos de beneficencia existentes en la época actual, dice SERRIGNY, era
desconocido de los romanos; y todos eran considerados como personas jurídicas, con capacidad de poseer y
adquirir bienes (9)(16). Las asociaciones, corporaciones o establecimientos públicos, podían, a ejemplo de las
municipalidades, poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrarlos y representarlos en todos los
actos de la vida civil (10)(17). En otros términos, estas corporaciones, continúa el autor citado, constituían
una persona moral, enteramente distinta de los miembros que la componían. La consecuencia de la
personalidad de una corporación era que lo que ella debía, no era debido por los individuos que la componían,
y recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido, a ninguno de sus miembros (11)(18).
Art. 35 - Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que
este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos por el ministerio de los
representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
35. Para realizar la idea de la persona jurídica era necesario crear una representación que remediase de una
manera artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en el dominio del derecho de los bienes. Muchas
veces las personas jurídicas son creadas para otros fines más importantes que la capacidad de derecho
privado, y entonces, los órganos generales de las personas jurídicas los representan al mismo tiempo en la
materia de derecho privado. Cuando se da por fundamento necesario de la representación artificial la
incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que es un ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más
de un autor se figura que un acto que emanase de todos los miembros de una corporación, debía considerarse
como acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida, sino a causa de la
dificultad de traer a todos los miembros de la corporación a una comunidad de voluntad y de acción. Pero, en
realidad, la totalidad de los miembros que forman una corporación difiere esencialmente de la corporación
misma, y aunque los miembros de ella, sin excepción alguna, se reunieran para obrar, no sería esto un acto
del ser ideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial de una corporación es que su derecho repose,
no sobre sus miembros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corporación es semejante a un pupilo,
cuya tutela será ejercida por el que ha nombrado la ley. Para la formación de la persona jurídica, ha debido
preceder su constitución, y a ella la creación de la representación que ha de obrar, como en un banco, el
directorio que ha de gobernar los intereses de la sociedad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente
apartarse de la constitución y ejecutar actos que por ella correspondiesen al directorio del banco. La persona
jurídica, pues, sólo por medio de sus representantes, puede adquirir derechos y ejercer actos, y no por medio
de los individuos que forman la corporación, aunque fuese la totalidad del número (Véase SAVIGNY, t. 2, § §
90 y 96).
Art. 36 - Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre
que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto
de los mandatarios.
Art. 37 - Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los
respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida
por las reglas del mandato.
Art. 38 - Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir
nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan
el número determinado en sus estatutos.
Art. 39 - Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas
enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no
pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están
obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado
como fiadores, o mancomunado con ella.
Art. 40 - Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona
jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus
estatutos.
Art. 41 - Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de
personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para
adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos
entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones
civiles o criminales.
41. Las consecuencias de este artículo son sumamente importantes y graves. Por él, la Iglesia y las
corporaciones religiosas, entre otras facultades, tienen la de poder heredar, recibir donaciones y adquirir
propiedades raíces, sin intervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a este respecto se ha dicho y hecho
desde el siglo pasado, ha sido por un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolutamente a las iglesias
al poder temporal, aun cuando se quebrantaran los derechos individuales y la libre disposición de los bienes
por los propietarios de ellos. Si el permiso a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, que el
emperador Constantino le dio en 321, le ha importado más que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como
se ha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pasado casi todos los bienes raíces al poder de la
Iglesia, esos males, en verdad, no han procedido de la capacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes, sino
de las creencias de los pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas y de una civilización
enteramente diferente de la actual. Así vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos que la Iglesia Católica
y las congregaciones protestantes tienen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseer bienes raíces,
sin que los bienes territoriales se degraden, y sin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raíces en
las personas que se han llamado manos muertas. En la República misma, vemos comunidades religiosas con
capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muy felices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la
existencia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos razón alguna para privarle o limitarle los medios
de su propia conservación. El Código de Chile adopta un término medio, permitiendo a las iglesias la
adquisición de bienes raíces por sólo el término de cinco años, a cuyo plazo deben enajenar los que hubiesen
adquirido por compra o donaciones que se les hubiere hecho. Diremos en fin, con SAVIGNY, que si la
legislación de algunos países ha restringido la adquisición de las corporaciones de manos muertas, esas
restricciones nunca han hecho parte del derecho común. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin
perjuicio de que una ley especial límite, cuando fuere oportuno, la capacidad legal de la Iglesia para adquirir
bienes raíces.
Sin embargo de haberse reconocido a las iglesias la capacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha
traído cuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justiniano. ¿Sobre qué reposa el derecho de
propiedad? Los dioses del paganismo eran representados como seres individuales, semejantes al hombre.
Nada, pues, más natural que atribuir bienes a cada divinidad. Considerar como persona jurídica un templo
determinado, consagrarlo a una divinidad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católica, al contrario,
reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobre la comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación, está
fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinariamente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos,
ya a Jesucristo, ya a la Iglesia cristiana, o ya al Papa como a su jefe visible. Mas, reflexionando sobre la
generalidad de este punto de vista, él no puede entrar en el dominio del derecho privado, y es preciso admitir
la pluralidad de personas jurídicas para los bienes de las iglesias. La aplicación de este sistema la encontramos
en una ley de Justiniano (L. 27, Cód. De Sacros. Eccles.). “Si un testador instituye a Jesucristo por heredero,
se entiende, dice el Código, que es a la Iglesia del lugar que aquél habita. Si instituye por heredero a un
arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde a la Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar de
su domicilio, y en su falta, a la que exista en la capital de la Provincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese
alguna duda, entre muchas iglesias, se prefiere aquella a la cual el testador tenía devoción particular, y
faltando esta circunstancia, a la más pobre (L. 26, Cód. De Sacros. Eccles.). El sujeto, pues, de la sucesión
podía ser una parroquia determinada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho romano, ni la Iglesia en
general, ni la Iglesia episcopal, tenían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienes de cada diócesis.
Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía con los bienes destinados a la Iglesia. Ellas comprenden
los establecimientos para socorrer a los pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos, huérfanos,
etc. Así, cuando un establecimiento de este género tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratado
como un individuo. Las constituciones de los emperadores cristianos las reconocían como personas jurídicas.
Si un testador instituía como herederos o legatarios a los pobres en general, esta disposición era nula, porque
el derecho prohibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano interpretaba el testamento de la manera
siguiente: en el caso supuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testador tenía en mira; si había
duda sobre este punto, la sucesión o legado correspondía al hospicio del lugar de su domicilio; si no lo había,
a la Iglesia del lugar, con el cargo de consagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, si un testador
instituía por herederos a los cautivos, la sucesión pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con el cargo
de emplear los bienes en rescate de los cautivos (L. 49, Cód. De Epis).
Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unas respecto de las otras, respecto del Estado, de las
municipalidades, y de las iglesias mismas, multitud de relaciones de derecho, que implican necesariamente su
individualidad.
Art. 42 - Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse
ejecución en sus bienes.
Art. 43 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) Las personas jurídicas responden por los daños
que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) No se puede ejercer contra las personas jurídicas,
acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus
administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas.
43. La cuestión de si las personas jurídicas pueden o no cometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente
controvertida. Puede verse sobre la materia a SAVIGNY, t. 2, desde la p. 310. Para nosotros, el artículo del
proyecto tiene fundamentos incontestables.
El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica
está privada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal.
La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que
en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que
excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.
La capacidad de las personas jurídicas de poder ser demandadas, no implica una contradicción, aunque
toda acción supone la violación de un derecho. Esta especie de violación del derecho tiene una naturaleza
puramente material: ella no interesa la conciencia en el mayor número de casos. Las acciones del derecho civil
son destinadas a conservar o a restablecer los verdaderos límites de las relaciones individuales de derecho.
Teniendo pues las personas jurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, la de las acciones civiles,
existe respecto de ellas como respecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, inconsecuencia, en
decir, que la persona jurídica puede sufrir por un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la propiedad
existe, ella puede ser violada cualquiera que sea el propietario, un ser de una existencia ideal o un ser
inteligente y libre.
Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros
o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya
servido de motivo o de fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por un celo malentendido, comete un
fraude con el fin de enriquecer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpable. Castigar la persona
jurídica, como culpable de un delito, sería violar el gran principio del derecho criminal que exige la identidad
del delincuente y del condenado.
Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad
de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de hacerle
participar del derecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contratos es indispensable. Si las personas
jurídicas tuvieran la capacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igualmente capaces de relaciones
de familia. Los impúberes y los dementes tienen, como las personas jurídicas, la capacidad de derecho sin la
capacidad natural de obrar. Para los unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar a esta voluntad
ficticia una extensión ilimitada, y desde entonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delito del
tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en el interés de su pupilo. Los casos que se citan de justos
castigos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos del derecho de la guerra, o medidas políticas, que
nunca se hubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellas siempre resultaban castigados muchos
inocentes. El error del argumento nace de que regularmente los actos del mayor número de los ciudadanos de
una ciudad, o de los miembros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad, o de la corporación,
confundiendo así la corporación con sus miembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa y, por lo
tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabilidad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarse
tanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o dementes.
Al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod
aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si, pues, el
jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo;
pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no
decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas sino
gastos, partes esenciales del mecanismo de los procedimientos judiciales. Las personas jurídicas deben
someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso.
Pasando a las disposiciones del derecho sobre la materia, podemos decir que muchas leyes de los Códigos
romanos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto. Un texto dice expresamente que la acción de
dolo no puede intentarse contra una municipalidad, porque ella, por su naturaleza, es incapaz de dolo; pero
que si se ha enriquecido por el fraude de un administrador, debe restituir la suma de que hubiese
aprovechado (L. 15 § 1, Dig. De dolo).
El poseedor de un inmueble, desposeído violentamente a nombre de una municipalidad, obtiene contra ella
el interdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vi me dejeccerit quis nomine municipium, in
municipes mihi interdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos pervenit. (L. 4, Dig. De vi). La expresión
municipes designa siempre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramos citar que disponen lo
mismo.
Art. 44 - Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se
hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de
competencia especial.
[+/-] | De la cámara de diputados |
CAPÍTULO PRIMERO
de la Cámara de Diputados
Art. 45 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte
Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Art. 46 - Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por
la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de
Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de
La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de
Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Senado se compondrá de dos senadores de
cada provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la
forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador tendrá un voto.
Art. 47 - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art. 48 - Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores duran nueve años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada
tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y
segundo trienio.
Art. 49 - Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 50 - Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la
Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Art. 51 - En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 52 - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 53 - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe
de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a
la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.
[+/-] | Del poder legislativo |
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 44 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de
senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de
la Nación.
sábado, 10 de julio de 2010
[+/-] | Registro Nacional de Sociedades por Acciones |
REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 8 - Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio,
cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un testimonio de los documentos con
la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
FUENTE: L. 19550, art. 8º
APLICACIÓN: Por disposición del art. 369, inc. p), de la L. 19550, modif. por L. 19880, esta
norma no se aplicará hasta tanto se dicten las leyes que regirán este Registro
CORRELACIONES(L. 19550)
- Aplicación: art. 369, inc. p)
- Registro: régimen: art. 371
(L. 22315)
- Registro Nacional de Sociedades por Acciones: art. 4º, inc. d)
[+/-] | Inscripción. Efectos |
INSCRIPCIÓN. EFECTOS
Art. 7 - La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
T.O.: D. 841/84 - BO: 30/3/84 - FUENTE: L. 19550, art. 7º
APLICACIÓN: 23/10/72
CORRELACIONES (L. 19550)
- De la sociedad no constituida regularmente: arts. 21 a 26
- Facultades del juez, toma de razón: art. 6º
- Inscripción en el Registro Público de Comercio: art. 5º
- Modificaciones no inscriptas, ineficacia para la sociedad y los terceros: art. 12
- Trámite administrativo: art. 167
(L. 22315)
- Funciones de la Inspección General de Justicia: art. 4º, inc. c)
[Disp. Gral. (DPJ) 12/2003]
- Inscripción registral: art. 97
JURISPRUDENCIA
- Efectos de la inscripción
[+/-] | Condenación Condicional |
TÍTULO III
CONDENACIÓN CONDICIONAL
Art. 26 - En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será
facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de
aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes
para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al
reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Art. 27 - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años,
contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después
de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se
elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la
condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
Art. 27 bis - (Artículo incorporado por ley 24316 - BO: 19/05/1994) Al suspender
condicionalmente la ejecución de la pena, el tribunal deberá disponer que, durante un plazo que
fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna
de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de
nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad
y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8.(*)(9) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute
como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el
condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de
la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en
la sentencia.
Art. 28 - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el
delito y el pago de los gastos del juicio.
[+/-] | De la capacidad legal para ejercer el comercio |
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO
Art. 9 - Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre
administración de sus bienes.
Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.
Art. 10 - Toda persona mayor de 18 (dieciocho) años puede ejercer el comercio con tal que
acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Art. 11 - Es legítima la emancipación:
1) (Inceso s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) conteniendo autorización expresa del padre y de la
madre;
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) Es legítima la emancipación:
1) Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, en su caso.
2) siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones
comerciales.
Art. 12 - (Texto s/ley 23264 - BO: 23/10/1985) El hijo mayor de 18 (dieciocho) años, que fuese
asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para
todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre,
de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este
retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en
el Tribunal de Comercio respectivo.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 2637 - RN: 1889) El hijo mayor de 18 dieciocho años que fuese asociado
al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las
negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el Juez, a instancia del padre, de la
madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para
surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de
Comercio respectivo.
Art. 13 - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones
relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo
contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales,
inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Art. 14 - La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su
marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando
legítimamente separada de bienes.
En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad
conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales
que le correspondan y los que adquiriere posteriormente.
Art. 15 - La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia
del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
Art. 16 - La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra
la voluntad de su marido.
Art. 17 - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos
relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Art. 18 - La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean
de ese género.
Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los
hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden
los jueces conceder la autorización.
Art. 19 - Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes
inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como
comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
Art. 20 - La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede
gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a
ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa
facultad.
Art. 21 - La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del
artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada.
Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio
y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Art. 22 - Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1) las corporaciones eclesiásticas;
2) los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical;
3) los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con
título permanente.
Art. 23 - En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a
interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad
profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil,
desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Art. 24 - Están prohibidos por incapacidad legal:
1) los que se hallan en estado de interdicción;
2) los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del artículo
1575.(1)(1)
[+/-] | Del modo de contar los intervalos del derecho |
TÍTULO II
Del modo de contar los intervalos del derecho
Art. 23 - Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario
gregoriano.
Art. 24 - El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días
no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el
día de su fecha.
Art. 25 - Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses
tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes,
terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los
meses o el año.
Art. 26 - Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el
mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este
segundo mes.
Art. 27 - Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la
medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen
si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo.
Art. 28 - En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales, o los decretos del gobierno, se
comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose
así.
Art. 29 - Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos
señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las
leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
[+/-] | Mercaderías y servicios |
CAPÍTULO TERCERO
Mercaderías y servicios
Art. 10 - (Texto s/ley 25063 - BO: 30/12/1998)
1. A los fines de este código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado
o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este código- como si se tratare de mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
Art. 11 - (Texto s/ley 24206 - BO: 06/08/1993)
1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se
individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su
Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá
permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida
que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.
Art. 12 - (Texto s/ley 24206 - BO: 06/08/1993) El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (SA) mediante la creación de subpartidas e ítems,
quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones.
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a
sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, como así también adiciones a sus Notas
Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con
los textos a que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación
Aduanera en materia de nomenclatura.
Art. 13 - (Derogado por ley 24206 - BO: 06/08/1993)
Art. 14 -
1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se
determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua
territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o
hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida;
b) la mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y
demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que
correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el
producto resultante de la transformación o del perfeccionamiento de dicha mercadería en
alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de
otro país;
c) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de
materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total
o parcial de materia de otro, es originaria de aquel en el cual se hubiera realizado la
transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de
la Nomenclatura aplicable;
e) la mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos
países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo
tal que ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable, es originaria
del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida;
f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es originaria de
aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor
relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en
tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de
este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de
cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:
a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artículo;
b) en función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren
especialmente relevantes;
c) conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de
Economía.
Art. 15 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera
procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.
Art. 16 - A los fines de la determinación del origen, y de la procedencia de la mercadería, los
enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.
[+/-] | Importación y exportación |
CAPÍTULO SEGUNDO
Importación y exportación
Art. 9 -
1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.
[+/-] | Nuevos derechos y garantías |
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Art. 36 - Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán
insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones
previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán
civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Un congreso compuesto de dos Cámaras, una
de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
Art. 37 - Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1898, fecha de emisión: 15/03/1898) La cámara de diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que
se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con
arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Art. 38 - Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la
que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los diputados para la primera legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis;
por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos;
por la de Mendoza, tres; por la de La Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago del Estero,
cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán,
tres.
Art. 39 - Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la
Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la
iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Para la segunda legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez
años.
Art. 40 - El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular
un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por
el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Para ser diputado se
requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 41 - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Por esta vez las legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedir á una ley general.
Art. 42 - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.
Art. 43 - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
viernes, 9 de julio de 2010
[+/-] | Ámbito espacial, disposiciones generales. |
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito espacial
Art. 1 - Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo
sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a
su favor.
Art. 2 -
1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica
un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y
a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y
de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un
sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a
las exportaciones.
Art. 3 - No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los enclaves;
d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este
código.
Art. 4 -
1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un
convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
2. Enclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud
de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
Art. 5 -1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución
de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas
especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren
operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los
incisos a) y b) de este artículo;
d) los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los
incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.
Art. 6 - El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Art. 7 -
1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a
disposiciones especiales de control que se extiende:
a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
c) entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y
una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
d) en todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) a los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de
cien kilómetros del límite correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus
correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no
integraren la zona primaria aduanera.
Decreto reglamentario 1001/1982 - BO: 27/05/1982 - Art. 1 -- A los fines de lo previsto en el
artículo 7 del Código Aduanero:
1. Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) Las del inc. a), en cien (100) kilómetros;
b) Las del inc. b), en treinta (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas
y en cien (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) Las del inc. c), en cien (100) kilómetros.
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a cien (100) kilómetros, el
Ministerio de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la
represión del fraude.
Art. 8 - Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos
internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios
aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la
costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada
a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que
conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.
Decreto reglamentario 1001/1982 - BO: 27/05/1982 - Art. 2 -- A los fines de lo previsto en el
articulo 8 del Código Aduanero, fíjase en una distancia de quince (15) kilómetros la línea
externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido
a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a
esta última.
[+/-] | Facultades del juez. Toma de razón. |
FACULTADES DEL JUEZ. TOMA DE RAZÓN
Art. 6 - El juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales.
En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
T.O.: D. 841/84 - BO: 30/3/84 - FUENTE: L. 19550, art. 6º
APLICACIÓN: 23/10/72
CORRELACIONES
(L. 19550)
- Inscripción, efectos: art. 7º
- Inscripción en el Registro Público de Comercio: art. 5º
- Publicidad de las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones: art. 10
- Trámite administrativo: art. 167
JURISPRUDENCIA
- Facultades del juez
[+/-] | Inscripción en el registro público de comercio |
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Art. 5 - El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de
Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del
Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el
juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas
sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Reglamento
Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos
recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la sucursal.
TEXTO S/LEY 19550 - BO: 25/4/72
FUENTE: L. 19550, art. 5º
APLICACIÓN: 23/10/72
CORRELACIONES (L. 19550)
- Cancelación de la inscripción: art. 112
- Constitución por suscripción pública, programa, aprobación: art. 168
- De la sociedad constituida en el extranjero: art. 118
- De la sociedad no constituida regularmente: arts. 21 a 26
- Designación del liquidador: art. 102
- Eficacia respecto de terceros: art. 98
- Facultades del juez, toma de razón: art. 6º
- Inscripción, efectos: art. 7º
- Legajo: art. 9º
- Modificaciones no inscriptas, ineficacia para la sociedad y los terceros: art. 12
- Nombramiento y cesación, inscripción y publicación: art. 60
- Prórroga, requisitos: art. 95
- Registro Nacional de Sociedades por Acciones: art. 8º
- Requisito de la fusión: art. 83, inc. 4)
- Requisito de la transformación: art. 77, inc. 5)
- Trámite administrativo de inscripción: art. 167
(CCo.)
- Inscripción en el Registro Público de Comercio: art. 36, inc. 3)
- Plazo presentación documento a inscribir: art. 39
(L. 21768)
- Sociedades comerciales, norma referida al registro de contratos constitutivos de las
sociedades comerciales y demás funciones registrales
(L. 22315)
- Ley orgánica de la Inspección General de Justicia: arts. 3º y 4º
- RG (IGJ) 7/2005, art. 34 y ss.
JURISPRUDENCIA
- Inscripción
- Oposición
- Reglamento
[+/-] | DE LA FORMA, PRUEBA Y PROCEDIMIENTO |
DE LA FORMA, PRUEBA Y PROCEDIMIENTO
FORMA
Art. 4 - El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por
instrumento público o privado.
TEXTO S/LEY 19550 - B.O.: 25/4/72
FUENTE: L. 19550, art. 4º
APLICACIÓN: 23/10/72
CORRELACIONES
L. 19550
- Aumento de capital: art. 188
- Constitución y forma de la sociedad anónima: art. 165
- Sociedades no constituidas regularmente: art. 21
C.C.
- De la forma y prueba del contrato de sociedad: art. 1662
- Instrumento público: art. 979
- Obligación de escritura pública: art. 1184, inc. 3)
R.G. (I.G.J) 7/2005, art. 34 y ss.
JURISPRUDENCIA
- Forma
[+/-] | DE LAS PENAS |
DE LAS PENAS
Art. 5 - Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6(1)(1) - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7(1)(2) - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art. 8 - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Art. 9(1)(3) - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Art. 10(1)(4) - (Texto s/ley 26472 - BO: 20/01/2009) Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le
impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es
inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) Cuando la prisión no excediera de seis meses
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años
o valetudinarias.
Art. 11(1)(5) - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros
recursos.
2. A la prestación de alimentos según el Código Civil.
3. A costear los gastos que causare en el establecimiento.
4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Art. 12(1)(6) - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código
Civil para los incapaces.
Art. 13 - (Texto s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) El condenado a reclusión o prisión perpetua que
hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que
pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes
condiciones:
1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios de subsistencia;
4. No cometer nuevos delitos;
5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) El condenado a reclusión o prisión perpetua
que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de bebidas alcohólicas.
3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios
propios de subsistencia.
4. No cometer nuevos delitos.
5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las
perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional.
Art. 14 - (Texto s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7), 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.
Art. 15 - La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
(Párrafo s/ley 25892 - BO: 26/05/2004) En los casos de los incisos 2, 3, 5 y 6 del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
TEXTO ANTERIOR: (Párrafo s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) En los casos de los incisos 2), 3) y 5) del
artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del
tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16 - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17 - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla
nuevamente.
Art. 18 - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19 - La inhabilitación absoluta importa:
1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección
popular.
2. La privación del derecho electoral.
3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no
tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de la indemnizaciones fijadas.
Art. 20 - La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art. 20 bis - Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.
3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Art. 20 ter - El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un
cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Art. 21 - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el
monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
Art. 22 - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art. 22 bis - Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos(1)(7).
Art. 23 - (Texto s/ley 25815 - BO: 01/12/2003) En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las Provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del
delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de
bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a
esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no
tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble
donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se
impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del
delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus
partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 25188 - BO: 01/11/1999) La condena importa la pérdida a favor del
Estado nacional, de las provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público,
la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así
no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se
lo destruirá.
(Párrafo incorporado por ley 25742 - BO: 20/06/2003) En el caso de condena impuesta por alguno de los
delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a
decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las
multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 11179 - BO: 16/01/1985) La condena importa la pérdida de los
instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que
pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo
destruirse.
Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la nación.
Art. 24 - La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de
reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de
multa que el tribunal fijase entre treinta y cinco y ciento setenta y cinco pesos(1)(8).
Art. 25 - Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará
para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1) del
artículo 34.