jueves, 8 de julio de 2010

De las leyes: Art 1 al 10.

TÍTULOS PRELIMINARES
TÍTULO I
De las leyes

Art. 1 - Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
1. L. 15, tít. 1, part. 1ª, L. 3 y sigs., tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. Cód. de Nápoles, art. 5.

Art. 2 - (Texto s/ley 16504 - BO: 03/11/1964) Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de
los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que ellas determinen. Si no designan tiempo, la ley publicada en la Capital de
la República o en la Capital de la Provincia, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación; en los
departamentos de campaña, ocho días después de publicada en la ciudad Capital del Estado o Capital de
la Provincia.
2. En la primera parte, conforme con todos los códigos modernos y L. 12, tít. 2, lib. 3, Nov. Rec. ZACHARIAE,
t.1, págs. 24 y 25.

Art. 3 - (Texto s/ley 17711 - BO: 26/04/1968) A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto
retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.
3. En los últimos tiempos, MERLIN, CHABOT, MEYER y varios jurisconsultos alemanes han combatido el
principio de la no retroactividad de las leyes como incompatible con muchas de las relaciones de derecho. La
fuerza de las consideraciones legales de estos jurisconsultos ha hecho decir a FREITAS, en la nota que pone al
primer artículo de su Proyecto de Cód. civil para el Brasil, “que el estado de la ciencia sobre este asunto era
bien poco satisfactorio”. Pero SAVIGNY, antes de ahora, se hizo cargo de contestar las equivocadas teorías de
los jurisconsultos citados, y consagró a este objeto doscientas páginas del t. VIII de su grande obra sobre el
Derecho romano. Explica perfectamente la materia; destruye todos los argumentos que se oponen al principio
recibido y demuestra, sin dejar la menor duda, que en todas las relaciones de derecho: derecho de las
personas, derecho de la familia, derecho de las cosas, derecho de las obligaciones, derecho de sucesión, etc.,
las leyes no pueden tener efecto retroactivo ni alterar los derechos adquiridos; y que esta doctrina, bien
entendida, está en plena conformidad con toda la legislación civil y criminal, mientras que el principio contrario
dejaría insubsistentes y al arbitrio del legislador, todas las relaciones de derecho sobre que reposa la sociedad.

Art. 4 - (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/04/1968)
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Las leyes que tengan por objeto aclarar o
interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a los casos ya juzgados.
4. Cód. de Prusia, arts. 14 al 21.

Art. 5 - (Derogado por la ley 17711 - BO: 26/04/1968)
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/ley 340 - RN: 1863/1869) Ninguna persona puede tener derechos
irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.
5. MORELL, tít. 1, cap. 2. Esta materia está perfectamente tratada en una Memoria de DUVERGIER que se
halla en la Revista de la Legislación, año de 1845, pág. 1.

Art. 6 - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República,
sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
6. La última parte del artículo no se opone al principio de que los bienes son regidos por la ley del lugar en
que están situados, pues en este artículo sólo se trata de la capacidad de las personas, y no del régimen de
los bienes o de los derechos reales que los afectan.
Art. 7 - La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la
República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en la República.

Art. 8 - Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de
la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución
en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del
país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
6, 7 y 8. FREITAS, sobre los arts. 6, 7 y 8, que son de su Proyecto de Código para el Brasil, dice: “El domicilio
y no la nacionalidad determina el asiento jurídico de las personas para saber qué leyes civiles rigen su
capacidad de derecho. Éste es, en verdad, el pensamiento del Cód. Civil Francés y de los escritores franceses,
cuando dicen que el estado y capacidad de las personas se reglan por las leyes de su nacionalidad, pues
confunden la nacionalidad con el domicilio, identificando ideas esencialmente diversas. Esta confusión aparece
en el derecho internacional privado de FOELIX, quien tratando del estatuto personal, emplea como sinónimos
las palabras «nacionalidad» y «domicilio». En la p. 39 dice que “las expresiones «lugar del domicilio del
individuo» y «territorio de la nación o patria», pueden ser empleadas indiferentemente”; y en efecto, él lo
hace así confundiéndolo todo. Mucho contribuye a esta confusión el art. 9 del Cód. francés, declarando no ser
nacional el que hubiese nacido en Francia de un extranjero; y el art. 10, declarando ser nacional el hijo de
francés nacido en país extranjero. De esta manera, como el lugar del domicilio de origen no es el del
nacimiento sino el del domicilio del padre, resulta que la nacionalidad del Cód. francés es lo mismo que el
domicilio de origen. El error de tal suposición es evidente, porque el domicilio no es inmutable; su variación no
exige una mutación de la nacionalidad; y por lo tanto, el lugar del domicilio de origen no nos ofrece
fundamento para decidir una cuestión de nacionalidad. Esta objeción no tendrá peso alguno para aquellos que,
como DEMOLOMBE (t. I, pág. 448), sostuvieron, contra una realidad innegable, que, en la teoría del Cód.
francés, no se puede tener domicilio en país extranjero. DEMANGEAT, en sus notas críticas a FOELIX, pág. 57,
dice: “Según FOELIX, no puede tenerse domicilio sino en el territorio de la nación de la cual el individuo es
miembro”. “Suscítase, entre tanto, la cuestión de saber cuál será la ley personal del extranjero domiciliado en
Francia, de que habla el art. 13 del Código, que no ha dejado de pertenecer a su nación. Nosotros creemos
que el domicilio prevalece sobre la nacionalidad.”
STORY, en su obra Conflict of Laws, consagra todo el largo cap. IV a discutir la cuestión de cuáles sean las
leyes que deban regir la capacidad de las personas. Pone los textos de varios jurisconsultos que han tratado la
materia, y apoyado en los poderosos fundamentos que expone, en las decisiones de los tribunales de los
Estados Unidos, y en la opinión de los jurisconsultos franceses POTHIER y MERLIN (este último cambió más
tarde de opinión), concluye que la ley local del domicilio de la persona es la que rige su capacidad legal.
SAVIGNY, que se ocupó extensamente de la cuestión y le consagró el más profundo estudio, demuestra de la
manera más incontestable que el domicilio determina el derecho territorial especial, al cual cada uno está
sujeto, como a su derecho personal (t. 8, cap. 1).

Art. 9 - Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan
el carácter de penales, son meramente territoriales.
9. STORY, Conflict of Laws, pág. 105.

Art. 10 - Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del
país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo
tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las
leyes de la República.
10. L. 15, tít. 14, part. 3ª, STORY, § 224. SAVIGNY dice respecto a esto lo siguiente: “El que quiere adquirir o
ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención, al lugar que ella ocupa; y por esta
relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice
que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, lex rei sitae, se
parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la lex domicilii. Este principio es la
sumisión voluntaria” (t. 8, § 366).

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