domingo, 11 de julio de 2010

De la cámara de diputados

CAPÍTULO PRIMERO
de la Cámara de Diputados

Art. 45
- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el
pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se
consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Reforma de 1860, fecha de emisión: 23/09/1860) Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte
Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 46 - Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por
la provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de
Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de
La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de
Santa Fe dos; por la de San Luis dos; y por la de Tucumán tres.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El Senado se compondrá de dos senadores de
cada provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la
forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador tendrá un voto.

Art. 47 - Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el
número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 48 - Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro
años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Los senadores duran nueve años en el ejercicio
de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada
tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y
segundo trienio.

Art. 49 - Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 50 - Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la
Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.

Art. 51 - En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la cámara de diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 52 - A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las
leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 53 - Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe
de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a
la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
TEXTO ANTERIOR: (Texto s/Constitución Nacional - 1853) Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.

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